Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos.
(Código Civil, 1930, Art. 599.)
La sucesión significa también las propiedades derechos y cargas que una persona deja después de su muerte, ora la propiedad exceda a las cargas, ora las cargas excedan a la propiedad, o bien si dicha persona ha dejado solamente cargas y ninguna propiedad.
La sucesión no solamente incluye los derechos y obligaciones del difunto, tales como existían al tiempo de su muerte, sino que también comprende los bienes que correspondan a dicha sucesión después de abierta y las cargas y obligaciones que le fueren inherentes.
La sucesión significa también el derecho por el cual el heredero puede tomar posesión de los bienes del difunto conforme a ley.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
La sucesión se defiere por la voluntad de la persona manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad de la persona, y en otra por disposición de la ley.
(Código Civil, 1930, art. 604; Septiembre 11, 2006, Núm. 197, art. 1, cambia la palabra “hombre” por “persona”.)
Sucesión testamentaria es la que resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento ejecutado conforme a ley.
Sucesión legítima o legal es aquella que la ley ha establecido en favor de los parientes más próximos del difunto.
Sucesión irregular es aquélla establecida por la ley en favor de ciertas personas o del Estado Libre Asociado, en defecto de herederos legales o instituidos por testamento.
(Código Civil, 1930, art. 607; Enmienda en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
(Código Civil, 1930, Art. 611.)
Están incapacitados para testar:
(1) Los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo.
(2) El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que subscribirán los facultativos además de los testigos.
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos, se llama testamento.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.
Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados, haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
El que con dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
El testamento puede ser común o especial. El común puede se ológrafo, abierto o cerrado.
Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en la [31 LPRA sec. 2161] de este código
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
No podrán ser testigos en los testamentos:
(1) Los menores de edad.
(2) Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley.
(3) Los ciegos o los totalmente sordos o mudos.
(4) Los que no entiendan el idioma del testador.
(5) Los que no estén en su sano juicio.
(6) Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio.
(7) Los dependientes, amanuenses, criados, ni persona otra alguna que trabaje en la misma oficina, o sea socio, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante. (Enmienda en el 1952, ley 144; 1998, ley 17)
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto o mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
Para testar en un idioma distinto del castellano o del inglés, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano o al inglés. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas, o sea en la del testador y en inglés o castellano. (Enmienda en el 1958, ley 92)
El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario, en los casos de las [31 LPRA secs. 2187 y 2188] de este Código.
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en la sección que precede, se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando lo documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Código.
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
El testamento ológrafo puede ser hecho en cualquiera parte, aunque sea fuera de Puerto Rico.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido lugar en Puerto Rico, dentro de cinco (5) años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.
Para la protocolización del testamento ológrafo se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada.
(Enmienda en el 1952, ley 11; 1998, ley 212)
La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Tribunal Superior luego que tenga noticia de la muerte del testador; y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. (Enmienda en el 1952, ley 11)
(Enmienda en el 1952, ley 11; 1998, ley 212, derogado)
(Derogado en el 1998, ley 212).
(Enmienda en el 1952, ley 11; derogado en el 1998, ley 212)
Nota Importante: En sustitución a los artículos derogados 641, 642 y 643 de este código fue adicionado el artículo 551A, incisos (1), (2) y (3) de la Ley de Procedimiento Legales Especiales del Código de Enjuiciamiento Civil. Vea Ley Núm. 212 de 9 de agosto de 1998.
El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda leer y escribir.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo subcapítulo.
El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Tanto el testador como los testigos podrán leer por sí mismos el testamento, debiendo el notario advertirles de éste su derecho.
Si el testador y los testigos estuviesen conformes, será firmado en el acto el testamento por uno y por otros que puedan hacerlo.
Si el testador declara que no sabe o que no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad. El testador y los testigos podrán leer por sí mismos el testamento y el notario deberá advertirles de éste su derecho.
El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos (2) personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos (2) veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en la [31 LPRA sec. 2182] de este código, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Todas las formalidades expresadas en este subcapítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos idóneos sin necesidad de notario.
En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres (3) testigos mayores de (16) dieciséis años, varones o mujeres.
En los casos de las dos secciones anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de las tres secciones anteriores, quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito ya verbalmente.
Los testamentos otorgados sin la autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de enjuiciamiento civil.
Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables.
El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
Si lo escribiere por sí mismo, el testador rubricará y firmará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y rubricará las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
(1) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
(2) El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos han de poder firmar.
(3) En presencia del notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona.
(4) Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en las [31 LPRA secs. 2150 y 2151] de este código, y de hallarse a su juicio el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
(5) Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su signo y firma.
Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquél.
(6) También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero sí escribir podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:
(1) El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.
(2) Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.
(3) A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en la [31 LPRA sec. 2202] de este Código en lo que sea aplicable al caso.
Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de poner en su protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo a la sala competente del Tribunal Superior luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez (10) días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. (Enmienda en el 1952, ley 11)
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo de la sección anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la ley de enjuiciamiento civil.
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este subcapítulo; y el notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Los ciudadanos de Puerto Rico podrán testar fuera de Puerto Rico, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque de los Estados Unidos o extranjero, con sujeción a la ley del estado o de la nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo a la [31 LPRA sec. 2161] de este Código, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento.
No será válido en Puerto Rico el testamento mancomunado prohibido por la [31 LPRA sec. 2123] de este código, que los ciudadanos de Puerto Rico otorguen en los Estados Unidos o en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes del estado o de la nación donde se hubiere otorgado.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. (1998, ley 150)
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas, las firmas que lo autoricen.
Este testamento será sin embargo válido, cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este código.
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
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Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.
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